JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-1194/2018 Y SM-JRC-363/2018 ACUMULADOS ACTORES: LETICIA HERNÁNDEZ Y PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: JOSÉ LUIS MEDEL GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo el acuerdo IETAM/CG-78/2018, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual realizó la asignación de las Regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios, entre otros, de Tampico, Tamaulipas, en virtud de no haber realizado correctamente la asignación de regidurías de representación proporcional; b) en plenitud de jurisdicción, realiza las asignaciones de regidurías de representación proporcional que en Derecho corresponde; c) Inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de “votación municipal emitida”, y d) ordena al Consejo General, que expida y entregue las constancias de asignación respectivas en términos de lo indicado en el apartado de los efectos de la sentencia.
Acuerdo: | Acuerdo IETAM/CG-78/2018, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios de Abasolo, Altamira, Ciudad Madero, Cruillas, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Jaumave, Matamoros, Nuevo Laredo, Palmillas, Reynosa, Rio Bravo, Tampico, Tula, Valle Hermoso y Victoria, Tamaulipas |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social |
Código municipal: | Código Municipal para el Estado de Tamaulipas |
Consejo Local: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Tampico, Tamaulipas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Instituto local: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
PT: | Partido del Trabajo |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. El uno de julio [1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar entre otros cargos, el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
1.2. El tres de julio, el Consejo Municipal realizó el cómputo correspondiente, en el que declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por Tamaulipas al frente” – Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano-, ello en atención a que obtuvo un número mayor de votos, como se muestra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
| 65,348 |
| 54,561 |
| 32,878 |
| 2,515 |
|
1,509 |
| 2,021 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 351 |
VOTOS NULOS | 3,568 |
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | 162,751 |
1.3. En desacuerdo con los resultados de la elección, el ocho de julio, el Partido Revolucionario Institucional y su candidata a presidenta municipal, Ma. Magdalena Peraza Guerra, presentaron el recurso de inconformidad TE-RIN-06/2018 ante el Tribunal local.
En la misma fecha, dos mil seiscientos treinta y nueve ciudadanos, entre los que se encontraban Martha Guzmán Puente, María de la Luz Mar Estrada y Alan Edgardo Reyna Otero, ostentándose como residentes de Tampico, Tamaulipas impugnaron los resultados de la elección citada ante el Tribunal local, a través del recurso de inconformidad TE-RIN-07/2018.
1.4. El tres de agosto, el Tribunal local determinó desechar los recursos de inconformidad TE-RIN-06/2018 y TE-RIN-07/2018, al haber sido presentados de forma extemporánea.
1.5. Inconformes con dicha resolución, el siete de agosto, el Partido Revolucionario Institucional y su candidata a presidenta municipal, Ma. Magdalena Peraza Guerra, presentaron ante esta Sala Regional juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano, respectivamente, con número de expedientes SM-JRC-198/2018 y SM-JDC-734/2018.
Asimismo, el ocho de agosto, Martha Guzmán Puente, Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero y Reyes Calles Blanco, promovieron juicio ciudadano SM-JDC-690/2018.
1.6. El veintinueve de agosto, esta Sala Regional emitió la sentencia SM-JRC-198/2018 y su acumulado, en la que confirmó la resolución del recurso de inconformidad TE-RIN-06/2018.
1.7. El nueve de septiembre, este órgano jurisdiccional, por una parte, sobreseyó el juicio ciudadano SM-JDC-690/2018, por cuanto hace a Martha Guzmán Puente y por otra, confirmó la resolución recurso de inconformidad TE-RIN-07/2018.
1.8. El nueve de septiembre, el Consejo Local emitió el Acuerdo, por el que realizó la asignación de las siete regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, como se inserta a continuación:
PARTIDO | REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
NÚMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
|
4 | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey | M |
Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinosa | F | ||
Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | M | ||
Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María De La Luz Mar Estrada | F | ||
2 | Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | M | |
Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez | F | ||
1 | Javier Ávila Reyes | Jaime Raúl Cerda Cortaza | M |
1.9. Disconformes con la referida asignación, el trece de septiembre el PT presentó juicio de revisión constitucional SM-JRC-355/2018, mismo que esta Sala Regional determinó escindir, entre otros, respecto del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, el cual se registró con el expediente SM-JRC-363/2018.
Asimismo, diversos ciudadanos, entre ellos, Leticia Hernández, controvirtieron la citada asignación y mediante acuerdo de escisión SM-JDC-1178/2018, este órgano escindió la demanda, entre otros, respecto del referido Ayuntamiento, mismo que quedó registrado en el expediente SM-JDC1194/2018.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se controvierte el Acuerdo, relacionado con la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En los medios de impugnación se actualiza la conexidad en la causa, puesto que existe identidad en la autoridad responsable, así como en la resolución impugnada en las demandas presentadas.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por economía procesal, se declara la acumulación del expediente SM-JRC-363/2018 al diverso SM-JDC-1194/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
4. SALTO DE INSTANCIA
Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-1194/2018 y el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-363/2018, esta Sala Regional estima que, en aras de privilegiar la tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, es procedente conocer en salto de instancia -per saltum- la controversia de dichos asuntos, esto es, aun cuando los promoventes no agotaron la instancia previa ante el Tribunal local; toda vez que, en la especie, la toma de posesión del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas ocurrirá el uno de octubre; de modo que exigir a los promoventes agotar la instancia ordinaria podría implicar afectación a sus derechos, por el tiempo que tardaría en agotar la instancia jurisdiccional local[2].
Se analiza si los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, 80 y 86 de la Ley de Medios:
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el nueve de septiembre, y los medios de impugnación se presentaron el trece de septiembre, respectivamente.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan el nombre y firma de los candidatos actores, así como el nombre de los partidos políticos, y nombre y forma de quienes acuden en su representación, la resolución combatida, los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación y personería. Respecto de la actora del juicio SM-JDC-1194/2018, está legitimada por tratarse de una ciudadana que alega la violación a su derecho político electoral a ser votada.
El PT, promovente del diverso SM-JRC-363/2018 cuenta con legitimación, por tratarse de un partido político que acude por conducto de su representante[3], conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Asimismo, quien acude en su representación cuenta con el carácter para ello[4], pues de las constancias de autos se desprende que la responsable les reconoce el mismo al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la actora combate el Acuerdo por el que se por el que realizó la asignación de las siete regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
En tanto que el partido actor, satisface este requisito, en virtud de estimar que les corresponde la asignación de una regiduría.
Requisitos especiales del SM-JRC-363/2018
e) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en los escritos correspondientes, se alega la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 35, 39, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal.
f) Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito, toda vez que las demandas están relacionadas con la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, mismas que, en caso de resultar fundados los agravios expuestos por los actores, podría modificar la integración del Ayuntamiento.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, ya que la toma de posesión de los regidores que integrarán al Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, será el uno de octubre, por lo que no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la resolución impugnada.
6. CUESTIÓN PREVIA
Es importante mencionar que la fecha de instalación de los ayuntamientos en Tamaulipas será el uno de octubre.
Por ello, aunque hasta el momento no se cuenta con las constancias correspondientes relativas a la publicitación en estrados del medio de impugnación, su retiro de estrados y, en su caso, presentación de escritos de terceros interesados, esta Sala Regional ha decidido resolver de manera pronta y expedita, con el fin de salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva los promoventes, en términos de lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Federal.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Planteamiento del caso
Este juicio se originó por la aprobación del Acuerdo de asignación que aprobó el Consejo local, mediante el cual otorgó las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, de la siguiente manera:
PARTIDO | REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
NÚMERO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
|
4 | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey | M |
Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinosa | F | ||
Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | M | ||
Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María De La Luz Mar Estrada | F | ||
2 | Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | M | |
Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez | F | ||
1 | Javier Ávila Reyes | Jaime Raúl Cerda Cortaza | M |
Los actores consideran que la asignación realizada por el Consejo local viola los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, en virtud de haber otorgado a candidatos distintos la regiduría por el principio de representación proporcional que le correspondía al PT.
7.1.1. El Consejo local en el Acuerdo impugnado determinó lo siguiente:
En primer lugar, el Consejo local refirió que la votación municipal emitida fue de 162,751.
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||
65,348 | 54,561 | 32,878 | 2,515 | 1,509 | 2,201 | 351 | 3,568 |
Señaló que el 1.5% de la votación es la cantidad de 2,441.27, por lo que realizó la asignación por porcentaje específico.
Votación total emitida | Votación municipal efectiva | Partido político | Votación obtenida | Porcentaje de votación municipal efectiva | Asignación de regidurías |
162,751 | 89,954 | 54,561 | 60.65 | 1 | |
32,878 | 36.55 | 1 | |||
2,515 | 2.80 | 1 |
En virtud de que aún restaban cuatro regidurías por distribuir, extrajo el cociente electoral.
Votación obtenida | Votación utilizada en la asignación directa | Votación municipal efectiva | Porcentaje de votación municipal efectiva | |
54,561 | 2,441.27 | 52,119.73 | 63.08% | |
32,878 | 2,441.27 | 30,436.73 | 36.83% | |
2,515 | 2,441.27 | 73.73 | 0.09% | |
COCIENTE ELECTORAL | 82,630.19 | 100.00% |
Cociente Electoral= 82,630.19 / 4 = 20,657.55
Partido político | Votación municipal efectiva | Cociente Electoral | Porcentaje obtenido | Regidurías asignadas por Cociente Electoral |
52,119.73 | 20,657.55 | 2.52 | 2 | |
30,436.73 | 20,657.55 | 1.47 | 1 | |
73.73 | 20,657.55 | 0.0036 | 0 |
Por último, al faltar la asignación de una regiduría, se procedió a distribuirse conforme al resto mayor.
Partido político | Votación final (remanente de votos) | Regiduría asignada por Resto Mayor |
10,804.63 | 1 | |
9,779.18 | 0 | |
73.73 | 0 |
Posteriormente a las designaciones, procedió a realizar la verificación a los límites de sub y sobrerrepresentación en cada una de las etapas de distribución.
Concluyó que no existía trasgresión a los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidores en el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
Partido político | Porcentaje de votación | Regidurías obtenidas por MR | Regidurías obtenidas por RP | Porcentaje de representación por cargo (Número de cargos * 4.1666) | +8 | -8 | Diferencia entre porcentajes de votación y cargo |
35.13% | 0 | 4 | 16.6664% | 43.13% | 27.13% | -18.4636% | |
21.17% | 0 | 2 | 8.3332% | 29.17% | 13.17% | -12.8368% | |
1.62% | 0 | 1 | 4.1666% | 9.62% | -6.38% | 2.5466% | |
| 7 |
|
Finalmente, sin hacer algún pronunciamiento respecto de la paridad de género, el Consejo local procedió a adjudicación de las regidurías por representación proporcional, quedando de la siguiente forma:
Representación proporcional | 1ª Regiduría | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey |
2ª Regiduría | Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinoza | |
3ª Regiduría | Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | |
4ª Regiduría | Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María de la Luz Mar Estrada | |
5ª Regiduría | Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | |
6ª Regiduría | Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez | |
7ª Regiduría | Javier Ávila Reyes | Jaime Raúl Cerda Cortaza |
7.1.2. Ante esta Sala Regional, los actores alegan lo siguiente:
Consideran que la asignación realizada por el Consejo Municipal viola los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, en virtud de haber otorgado a candidatos distintos las regidurías por el principio de representación proporcional.
Asimismo, que, por derecho y justicia, le corresponde al PT la asignación de una regiduría por dicho principio al haber obtenido la votación requerida para tal efecto.
Consideran que los sufragios que fueron emitidos a su favor a través de la voluntad de los ciudadanos expresada libremente en las urnas deben ser debidamente representados.
La pretensión de los actores es que les sea otorgada la regiduría a la que estiman tienen Derecho.
7.2. Metodología
Los motivos de inconformidad relacionados se estudiarán en un orden diverso al expuesto, sin que ello les genere perjuicio alguno a los promoventes[5].
Se analizará el agravio respecto a la aplicación incorrecta de los preceptos legales por los que se establecen los criterios para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Tamaulipas, pues de resultar fundado, resultaría suficiente para revocar el acto impugnado.
7.3. Estudio de agravios
7.3.1. Las regidurías de representación proporcional les corresponden a las candidaturas que tienen su origen en el partido político con derecho a participar en la asignación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ningún partido puede postular una candidatura de otro partido, salvo que exista coalición, y para participar en las elecciones de renovación de ayuntamientos, los partidos políticos pueden formar coaliciones; así mismo, se establece que la participación de cada instituto político se dará en los términos del convenio respectivo, y aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral.
Lo anterior evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Ahora bien, la forma en que los partidos deben participar tendrá que ser compatible con los mandatos normativos contemplados en el sistema de la entidad federativa de que se trate, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir o modificar el cumplimiento de la ley.
Al respecto, conforme con el artículo 89 de la Ley electoral local, se tiene que los votos marcados para más de una opción política contarán cómo un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
En los términos indicados, según el artículo 199 de la Ley electoral local, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá el orden en el que los partidos políticos registraron sus planillas de candidaturas respectivas.
Una lectura sistemática de los preceptos invocados deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación que reciban los partidos políticos le contará a cada uno en lo particular, además de que las asignaciones atinentes le corresponderán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada instituto político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior debe ser así, pues entenderlo de otro modo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del órgano correspondiente, originando de forma artificial mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que legalmente le correspondería.
Bajo esta línea de pensamiento, tienen razón el Partido del Trabajo y su candidata al argumentar que es incorrecto que se asignen las regidurías que les corresponden, a alguno de los partidos políticos con los cuales se coaligaron.
Sin embargo, como se verá a continuación, el Partido del Trabajo no postuló candidaturas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
7.3.2. La asignación de regidurías de representación proporcional se debe entender por partidos políticos y planillas registradas por candidaturas independientes
El Partido del Trabajo y su candidata consideran que se debió identificar el origen partidista de cada persona integrante de la planilla, con la finalidad de que se le asigne la regiduría a la que consideran tener derecho, por haber sobrepasado el umbral mínimo de votación; sin embargo, no se les puede otorgar la razón al respecto, por lo que se explica a continuación.
El artículo 223 de la Ley electoral local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley electoral local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley electoral local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los artículos 87, párrafo 14, y 89, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Además, como se explicó en el apartado inmediato anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
En este orden de ideas, también se explicó que, aunque se participara en coalición, las regidurías de representación proporcional no se pueden otorgar a partidos distintos de aquellos a los que legalmente les corresponde la asignación respectiva, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición no registraron cada uno, en lo individual, listas de candidaturas para participar en la elección de regidurías en el Ayuntamiento de Tampico, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición[6].
Así, de la cláusula quinta, párrafo tercero y del anexo del convenio citado, se advierte que, para el caso del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, las candidaturas tendrán como origen y adscripción partidaria exclusivamente a Morena, como se observa en la siguiente tabla:
NÚM | AYUNTAMIENTO | ORIGEN Y ADSCRIPCIÓN PARTIDARIA | ||
1. | ABASOLO | MORENA |
|
|
2. | ALDAMA | MORENA |
|
|
3. | ALTAMIRA |
| PES |
|
4. | ANTIGUO MORELOS | MORENA |
|
|
5. | BUSTAMANTE | MORENA |
|
|
6. | CAMARGO |
| PES |
|
7. | CASAS | MORENA |
|
|
8. | CIUDAD MADERO | MORENA |
|
|
9. | CRUILLAS |
|
| PT |
10. | GÓMEZ FARÍAS | MORENA |
|
|
11. | GONZÁLEZ | MORENA |
|
|
12. | GÜEMEZ | MORENA |
|
|
13. | GUERRERO |
| PES |
|
14. | GUSTAVO DÍAZ ORDAZ |
| PES |
|
15. | HIDALGO |
|
| PT |
16. | JAUMAVE |
| PES |
|
17. | JIMENEZ | MORENA |
|
|
18. | LLERA |
|
| PT |
19. | MAINERO |
|
| PT |
20. | EL MANTE |
| PES |
|
21. | MATAMOROS |
| PES |
|
22. | MENDEZ | MORENA |
|
|
23. | MIER |
| PES |
|
24. | MIGUEL ALEMÁN | MORENA |
|
|
25. | MIQUIHUANA | MORENA |
|
|
26. | NUEVO LAREDO | MORENA |
|
|
27. | OCAMPO | MORENA |
|
|
28. | PADILLA |
|
| PT |
29. | PALMILLAS |
|
| PT |
30. | REYNOSA | MORENA |
|
|
31. | RIO BRAVO |
|
| PT |
32. | SAN CARLOS |
|
| PT |
33. | SAN FERNANDO | MORENA |
|
|
34. | SAN NICOLAS |
|
| PT |
35. | SOTO LA MARINA | MORENA |
|
|
36. | TAMPICO | MORENA |
|
|
37. | TULA | MORENA |
|
|
38. | VALLE HERMOSO |
| PES |
|
39. | VICTORIA | MORENA |
|
|
40. | VILLAGRÁN |
|
| PT |
41. | XICOTÉNCATL |
| PES |
|
| TOTAL | 21 | 10 | 10 |
Por tanto, al no haber obtenido el triunfo la Coalición, la planilla que registró por mayoría relativa, para efectos de asignación de representación proporcional, se traduce en la lista de candidaturas que podrá ser tomada en cuenta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los partidos políticos pueden, en lo individual, registrar una lista de candidaturas cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional, y en este caso no lo hicieron así.
La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en éstos.
Ahora bien, no se pierde de vista que los quejosos manifiestan que, en la solicitud de registro, se muestran los nombres y adscripción partidista de cada una de las candidaturas; sin embargo, tal circunstancia en forma alguna permitiría tener por realizada la postulación del PT.
Lo anterior es así porque el hecho de que se hubiera suscrito tal documentación no equivale a tener por demostrada una representación partidista, pues esto constituye un requisito de solicitud de registro conforme lo mandata el artículo 281, párrafo 10, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que establece que, aun tratándose de coalición, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada tendrá que llenar la solicitud de registro, y deberá estar firmada por las personas autorizadas[7].
Lo hasta ahora señalado deja ver que, aun cuando se pudiere desprender que las personas postuladas tienen un origen partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, la postulación que se llevó a cabo y por ende la representación correspondiente le pertenece a Morena.
Esto incluso debe ser entendido como una ausencia de postulaciones por parte del PT, por lo que dicho partido no puede participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Como se mencionó, la regiduría que le correspondía al PT no se le puede otorgar a otro partido que participó en la Coalición; sin embargo, toda vez que el actor no postuló candidaturas, lo procedente es realizar la asignación a uno diverso, esto en términos de la Ley electoral local, pues las regidurías de representación proporcional se tienen que asignar a los partidos políticos que sí tienen derecho a ello, para lo cual se deberá realizar los ajustes pertinentes.
8. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Ahora, al haberse evidenciado la incorrecta aplicación del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo local, lo procedente es revocar la parte impugnada del Acuerdo y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación correspondiente.
Ello ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, y con el fin de dar certeza a la integración del ayuntamiento; en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
8.1. Análisis de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el considerando XXIII del acuerdo IETAM/CG-78/2018, el Ayuntamiento de Tampico se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Una presidencia municipal, dos sindicaturas y catorce regidurías de mayoría relativa, así como siete regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”.
A fin de poder realizar el procedimiento de asignación de regidurías, se considera necesario traer a cita los resultados de la elección municipal, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[8]
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA POR | VOTACIÓN RECIBIDA POR CANDIDATURA |
65,348[9] | 65,348 | |
54,561 | 54,561 | |
32,878 | 36,902 | |
2,515 | ||
1,509 | ||
2,021 | 2,021 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS[10] | 351 | 351 |
VOTOS NULOS | 3,568 | 3,568 |
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | 162,751 | 162,751 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[11] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[12] La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[13]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[14]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-,[15] para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley electoral local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”.
Al respecto, como se precisó, en el convenio por el cual se formó la Coalición se estipuló que, para el caso de la elección al Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, las candidaturas tendrían como origen y adscripción partidaria exclusivamente a MORENA, por lo que el PT y Encuentro Social, al no presentar listas de candidaturas, no tienen derecho a participar en la asignación.
Tampoco tiene derecho a participar en la asignación de representación proporcional los integrantes de la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”, por ser la planilla que resultó ganadora.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | PARTICIPA |
54,561 | 34.3514% | SI | |
65,348 | 41.1428% | NO AL HABER SIDO GANADOR | |
32,878 | 20.6999% | SI | |
2,515 | 1.5834% | NO, AL NO HABER REGISTRADO LISTA EN LO INDIVIDUAL | |
1,509 | 0.9501% | NO, AL NO HABER ALCANZADO EL UMBRAL MÍNIMO | |
2,021 | 1.2724% | NO, AL NO HABER ALCANZADO EL UMBRAL MÍNIMO | |
TOTAL | 158,832 | 100.00% |
|
De lo anterior se puede concluir que solo participarán en la asignación de regidurías el PRI y Morena.
El PVEM, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo del uno punto cinco por ciento no podrán participar en la asignación.
Por su parte, el PT y el partido Encuentro Social, al no haber registrado lista de candidaturas no está en posibilidad de participar.
8.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%)
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley electoral local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el 1.5% de la “votación válida emitida” -entendiendo como tal la que se definió en el apartado anterior-, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva.[16]
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA |
54,561 | 34.3514% | 1 | |
32,878 | 20.6999% | 1 | |
TOTAL |
|
| 2 |
Así, en esta ronda de asignación, de las siete regidurías de representación proporcional a repartir, únicamente se utilizaron dos que correspondieron al PRI, y a Morena restando por asignar cinco regidurías.
8.3. Primera verificación del límite de sobre representación
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[17] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos.[18]
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la subrepresentación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y, en consecuencia, deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que, para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradas y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de éstos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[19] y que en el caso es la siguiente:
VOTACIÓN EFECTIVA | ||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA |
54,561 | 35.71% | |
65,348 | 42.77% | |
32,878 | 21.52% | |
TOTAL | 152,787 | 100.00% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto dieciséis por ciento (4.16%).
PRIMERA VERIFICACIÓN SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | LÍMITE SUPERIOR | MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SOBRE- |
PRI | 54,561 | 35.71% | 43.71% | 10.5272 | 1 | NO |
MORENA | 32,878 | 21.52% | 29.52% | 7.0961 | 1 | NO |
TOTAL | 87,439 | - | - | - | - | - |
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la primera ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
8.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local,[20] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | |||
PARTIDO | VOTACIÓN | VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA |
PRI | 54,561 | 2,382.48 | 52,178.52 |
MORENA | 32,878 | 2,382.48 | 30,495.52 |
TOTAL | 87,439 | 4,764.96 | 82,674.04 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 82,674 votos, y debe servir de base para obtener el cociente electoral.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley electoral local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar, esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente electoral resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (5).
COCIENTE ELECTORAL | = | 82,674 | = | 16,534.8 |
5 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
ASIGNACIÓN COCIENTE ELECTORAL | ||||
PARTIDO | VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | COCIENTE ELECTORAL | DIVISIÓN | ASIGNACIÓN |
PRI | 52,178.52 | 16,534.8 | 3.1556 | 3 (3ª, 4ª, y 5ª) |
MORENA | 30,495.52 | 16,534.8 | 1.8443 | 1 (6ª) |
TOTAL | 21,404 | - | - | 4 |
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asigna tres regidurías al PRI, y una a Morena pues su votación le permite acceder a estas.
En virtud de lo anterior, se procede a realizar la segunda verificación de los límites de sobre representación.
8.5. Segunda verificación del límite de sobre representación
Como se precisó, al concluir cada etapa debe revisarse el posible rebase de representatividad de los partidos contendientes, con el fin de que no se ubiquen fuera del límite constitucional de más de ocho puntos porcentuales.
Toda vez que se asignaron tres regidurías al PRI y una a Morena habrá de revisarse el porcentaje de representatividad y determinar si se encuentra en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento, como se señaló, se integra con veinticuatro cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de cuatro punto mil seiscientos sesenta y seis (4.1666%).
SEGUNDA VERIFICACIÓN SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | LÍMITE SUPERIOR | MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SOBRE- |
PRI | 54,561 | 35.71% | 43.71% | 10.5072 | 4 | NO |
MORENA | 32,878 | 21.52% | 29.52% | 7.0961 | 2 | NO |
Del cuadro anterior se advierte que, a los partidos a los que se les asignó en esta ronda de asignación, no han rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones, restando solo una regiduría por asignar.
8.6. Ronda de asignación por resto mayor
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
De ahí que se esté en el escenario siguiente:
VOTACIÓN REMANENTE | |
PRI | 2,574.12 |
MORENA | 13,960.72 |
En este sentido, la regiduría restante corresponde asignarla al Morena, por ser quien tiene, en orden decreciente, el nivel más alto de remanente de votación.
ASIGNACIÓN RESTO MAYOR | ||
PRI | 2,574.12 | 0 |
MORENA | 13,960.72 | 1 |
Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación, así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre subrepresentado.
8.7. Revisión final de los límites de sobre y subrepresentación
Concluidas las rondas de asignación, la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional es la siguiente:
ÚLTIMA VERIFICACIÓN SOBRERREPRESENTACIÓN | |||||
PARTIDO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE DE SOBRERREPRE- | MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SOBRERREPRE- |
PRI | 35.71% | 43.71% | 10.5072 | 4 | NO |
MORENA | 21.52% | 29.52% | 7.0961 | 3 | NO |
En el caso se constata que, en esta etapa final, ninguno de los partidos políticos que participaron de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Tampico, se encuentra fuera de los límites de sobre representación permitidos por la norma.
ASIGNACIÓN FINAL DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||||
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL DE CARGOS |
PRI | 1 | 3 | - | 4 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 3 |
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la subrepresentación.
VERIFICACIÓN SUBREPRESENTACIÓN | |||||||
PARTIDO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA | LÍMITE DE SUBREPRE- | MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | REGIDURÍAS ASIGNADAS | ¿ESTÁ SUBREPRE- | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | DIFERENCIA |
PRI | 35.71% | 27.71% | 6.6610 | 4 | SÍ | 16.664% | -19.07% |
MORENA | 21.52% | 13.52% | 3.25 | 3 | SÍ | 12.48% | -9.04% |
Ahora bien, como resultado de lo anterior, se advierte que, si bien ambos partidos se encuentran subrepresentados, más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar ajustes.
Entonces, la asignación final de curules de representación proporcional queda de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN FINAL DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||||
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL DE CARGOS |
PRI | 1 | 3 | - | 4 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 3 |
8.8. Integración del Ayuntamiento por fuerza política
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional, y la compensación realizada, la integración del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, es la siguiente:
| CARGO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
| ||
MAYORÍA RELATIVA | PRESIDENCIA MUNICIPAL | |
SINDICATURA 1 | ||
SINDICATURA 2 | ||
REGIDURÍA 1 | ||
REGIDURÍA 2 | ||
REGIDURÍA 3 | ||
REGIDURÍA 4 | ||
REGIDURÍA 5 | ||
REGIDURÍA 6 | ||
REGIDURÍA 7 | ||
REGIDURÍA 8 | ||
REGIDURÍA 9 | ||
REGIDURÍA 10 | ||
REGIDURÍA 11 | ||
REGIDURÍA 12 | ||
REGIDURÍA 13 | ||
REGIDURÍA 14 | ||
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | REGIDOR 1 | |
REGIDOR 2 | ||
REGIDOR 3 | ||
REGIDOR 4 | ||
REGIDOR 5 | ||
REGIDOR 6 | ||
REGIDOR 7 |
9. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TAMPICO, TAMAULIPAS
El artículo 27, párrafo primero, base III, inciso i), de la Constitución local establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas.
Asimismo, se establece que la autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de lo anterior a fin de que se garantice la paridad de género.
Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII, de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[21] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo Local,[22] con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
| Cargo | PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M |
Mayoría relativa | Presidencia Municipal | Jesús Antonio Nader Nasrallah | Íñigo Fernández Bárcena | ✓ |
|
1ª Sindicatura | Flavia Magdalena Gutiérrez Martínez | Ma. Soledad Villarreal Ongay |
| ✓ | |
2ª Sindicatura | José Luis Sánchez Garza | José Luis Conde Sánchez | ✓ |
| |
1ª Regiduría | María Victoria Espada Espinosa | Alfreda Tenorio Santiago |
| ✓ | |
2ª Regiduría | Fermín Eduardo Muela Martínez | Carlos Arturo Tapia Vázquez | ✓ |
| |
3ª Regiduría | Lluvia Ortega Maldonado | Dora Edith Sánchez Antonio |
| ✓ | |
4ª Regiduría | Néstor Enrique Luna Ortiz | José Alfredo Gallegos Neri | ✓ |
| |
5ª Regiduría | Guadalupe Frías Maldonado | María del Carmen Castillo Pinzón |
| ✓ | |
6ª Regiduría | José Antonio Luengas Donde | José de Jesús Anaya Pedraza | ✓ |
| |
7ª Regiduría | Andrea Vela Aragón | María Carolina del Ángel Rodríguez |
| ✓ | |
8ª Regiduría | José Antonio Heredia Niño | Mariano Varela Delgado | ✓ |
| |
9ª Regiduría | Liliana Sanmiguel Murillo | Rosa Ignacia Reséndiz Sierra |
| ✓ | |
10ª Regiduría | Alberto Sánchez Neri | Cuauhtémoc Ortega Maldonado | ✓ |
| |
11ª Regiduría | María del Pilar Camacho Ruíz | Olga Lidia Herrera Sánchez |
| ✓ | |
12ª Regiduría | Emmanuel Zendejas Reséndiz | Daniel Armando González Ham | ✓ |
| |
13ª Regiduría | Nora Gómez González | María Estela Ponce Salazar |
| ✓ | |
14ª Regiduría | Rolando César Ramírez Monroy | Sergio Antonio Salazar Salazar | ✓ |
| |
Representación proporcional | 1ª Regiduría | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey | ✓ |
|
2ª Regiduría | Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | ✓ |
| |
3ª Regiduría | Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinoza |
| ✓ | |
4ª Regiduría | Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | ✓ |
| |
5ª Regiduría | Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María de la Luz Mar Estrada |
| ✓ | |
6ª Regiduría | Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez |
| ✓ | |
7ª Regiduría | Javier Ávila Reyes | Jaime Raúl Cerda Cortaza | ✓ |
| |
| Total hombres / mujeres | 13 | 11 |
Como puede apreciarse, la integración no cumple el principio de paridad, pues se compone de: una presidencia municipal, ocupado por un hombre; dos fórmulas de sindicatura de mayoría relativa (candidatura propietaria y suplente), ocupadas por mujer y hombre, respectivamente; y veintiún fórmulas de regidurías (catorce de mayoría relativa y siete de representación proporcional), de las cuales once correspondieron a hombres y diez mujeres; dando un total de trece hombres y once mujeres en el citado órgano colegiado municipal.
En consecuencia, al advertirse que la integración preliminar del ayuntamiento no arroja como resultado una integración paritaria, existe la necesidad de hacer un ajuste por razón de género modificando la asignación realizada a favor de un hombre para incluir en su lugar a una mujer, y así alcanzar una conformación paritaria.
9.1. Las sustituciones para lograr la conformación paritaria del Ayuntamiento deben armonizar el principio democrático, de autodeterminación, paridad de género e incluir a todas las fuerzas políticas por igual
Una vez establecido el método que esta Sala Regional estima, debe observarse en el ajuste para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento que debe efectuarse tomando en cuenta las propias etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, iniciando de la de resto mayor y culminando en la de porcentaje específico, esto es, de abajo hacia arriba, es necesario exponer la forma en cómo se logrará, en el caso, el cumplimiento al principio de paridad.
En el caso concreto, el resultado de la elección de mayoría relativa, y de la asignación realizada por el Consejo Local el órgano municipal se conformó, en primera instancia, por once mujeres y trece hombres.
Al observarse que para alcanzar la integración paritaria se requiere la modificación de una fórmula integrada por hombres.
Siguiendo la fórmula “de abajo hacia arriba”, se debe revisar a las diputaciones que fueron adjudicadas en la última fase del procedimiento de asignación.
En el caso, como ya se ha señalado con anterioridad, las asignaciones quedaron en el siguiente orden:
Partido político | RP | TOTAL | ||
PM | CN | RM |
| |
PRI | 1 (1ª) | 3 (3ª y 4ª y 5ª) | - | 4 |
MORENA | 1 (2ª) | 1 (6ª) | 1 (7ª) | 3 |
Votación estatal emitida | 2 | 4 | 1 | 7 |
Entonces, corresponde realizar el ajuste por razón de género a la última regiduría asignada en resto mayor; en el caso, a Morena.
Ahora bien, del Acuerdo, se advierte que las adjudicaciones fueron realizadas a las siguientes personas:
REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||||
RONDA DE ASIGNACIÓN | PARTIDO POLÍTICO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
PORCENTAJE ESPECÍFICO | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey | M | |
Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | M | ||
Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinoza | F | ||
COCIENTE ELECTORAL | Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | M | |
Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María de la Luz Mar Estrada | F | ||
Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez | F | ||
RESTO MAYOR | Javier Ávila Reyes | Jaime Raúl Cerda Cortaza | M |
Como se advierte, dado que la última asignación de Morena fue realizada por resto mayor al género masculino, el ajuste para conseguir la paridad de género en la integración del Ayuntamiento debe efectuarse en dicha asignación.
Esto es, el ajuste debe realizarse en la fórmula de Morena cuyos integrantes son Javier Ávila Reyes y Jaime Raúl Cerda Cortaza, por la conformada por Cristina Franco Aldape y Marcia Ruiz Hernández, de conformidad con la planilla de candidatos registrados ante el Consejo Municipal[23].
10. CONFORMACIÓN TOTAL DEL AYUNTAMIENTO DE TAMPICO, TAMAULIPAS
Conforme a lo expresado, el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, quedará integrado como se muestra a continuación:
| Cargo | PARTIDO POLÍTICO | PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M |
Mayoría relativa | Presidencia Municipal | Jesús Antonio Nader Nasrallah | Íñigo Fernández Bárcena | ✓ |
| |
1ª Sindicatura | Flavia Magdalena Gutiérrez Martínez | Ma. Soledad Villarreal Ongay |
| ✓ | ||
2ª Sindicatura | José Luis Sánchez Garza | José Luis Conde Sánchez | ✓ |
| ||
1ª Regiduría | María Victoria Espada Espinosa | Alfreda Tenorio Santiago |
| ✓ | ||
2ª Regiduría | Fermín Eduardo Muela Martínez | Carlos Arturo Tapia Vázquez | ✓ |
| ||
3ª Regiduría | Lluvia Ortega Maldonado | Dora Edith Sánchez Antonio |
| ✓ | ||
4ª Regiduría | Néstor Enrique Luna Ortiz | José Alfredo Gallegos Neri | ✓ |
| ||
5ª Regiduría | Guadalupe Frías Maldonado | María del Carmen Castillo Pinzón |
| ✓ | ||
6ª Regiduría | José Antonio Luengas Donde | José de Jesús Anaya Pedraza | ✓ |
| ||
7ª Regiduría | Andrea Vela Aragón | María Carolina del Ángel Rodríguez |
| ✓ | ||
8ª Regiduría | José Antonio Heredia Niño | Mariano Varela Delgado | ✓ |
| ||
9ª Regiduría | Liliana Sanmiguel Murillo | Rosa Ignacia Reséndiz Sierra |
| ✓ | ||
10ª Regiduría | Alberto Sánchez Neri | Cuauhtémoc Ortega Maldonado | ✓ |
| ||
11ª Regiduría | María del Pilar Camacho Ruíz | Olga Lidia Herrera Sánchez |
| ✓ | ||
12ª Regiduría | Emmanuel Zendejas Reséndiz | Daniel Armando González Ham | ✓ |
| ||
13ª Regiduría | Nora Gómez González | María Estela Ponce Salazar |
| ✓ | ||
14ª Regiduría | Rolando César Ramírez Monroy | Sergio Antonio Salazar Salazar | ✓ |
| ||
Representación proporcional | 1ª Regiduría | Benito Abad Pérez Escalante | José Manuel Argüello Rey | ✓ |
| |
2ª Regiduría | Víctor Hugo Peñaloza Hernández | René Izaguirre Córdova | ✓ |
| ||
3ª Regiduría | Ana Esther Gorordo Arias | Olga Francisca Pérez Espinoza |
| ✓ | ||
4ª Regiduría | Rodrigo Azcárraga Salazar | Luis Farouk Castillo Salem | ✓ |
| ||
5ª Regiduría | Micaela Isabel Goldaracena Martínez | María de la Luz Mar Estrada |
| ✓ | ||
6ª Regiduría | Luz María Flores Montiel | Yajaira Silva Méndez |
| ✓ | ||
7ª Regiduría | Cristina Franco Aldape | Marcia Ruiz Hernández |
| ✓ | ||
Total hombres / mujeres | 12 | 12 |
11. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Conforme a lo expuesto, los efectos de la sentencia son los siguientes:
1. Se modifica el acuerdo impugnado.
2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, realizada por el Consejo local.
3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional para quedar en los términos indicados en la presente resolución, y ordenar al Consejo local que expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
4. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
5. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas que expida en favor de las personas señaladas, las constancias de asignación correspondientes.
Asimismo, deberá notificar el presente fallo a las candidaturas cuya constancia de asignación queda sin efectos.
Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, apercibido de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le aplicará uno de los medios de apremio de acuerdo con los artículos 5 y 32 de la Ley de Medios.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar su cumplimiento a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que se emita la resolución, en un primer momento, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx e, inmediatamente, remitir las constancias que acrediten lo ordenado en esta sentencia.
En caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los plazos otorgados, se le podrán aplicar al Consejo Local alguno de los medios de apremio previstos en la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-363/2018 al diverso SM-JDC-1194/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por el cual realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, para quedar en los términos indicados en este fallo, exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
TERCERO. Se revocan, en vía de consecuencia, las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional entregadas por esa autoridad administrativa electoral.
CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la integración paritaria del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
QUINTO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de “votación municipal emitida”.
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que proceda conforme al apartado de los efectos de la sentencia.
SÉPTIMO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[3] Arcenio Ortega Lozano, representante propietario del PT ante el Instituto Electoral de Tamaulipas.
Jorge Luis Hernández Rivera, Representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
[4] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Véase jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[6] Documental que obra agregada en copia certificada dentro del expediente en que se actúa.
[7] En el mismo sentido lo señala el artículo 21, fracción V, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, expedido por el IETAM.
[8] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[9] No es desglosada en virtud de haber resultado ganador, por lo que no puede acceder a las regidurías por representación proporcional.
[10] En este rubro se fue considerada la votación del partido Nueva Alianza, en virtud de aparecer como “Candidato no registrado”
[11] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[12] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[13] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[14] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[15] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[16] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la “votación válida emitida”.
[17] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[18] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[19] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[20] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
[…]
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
[21] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
[22] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.
[23] De conformidad con la copia certificada de la Constancia de registro de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional.